domingo, 2 de diciembre de 2012

Código penal de la Republica de Panamá



Título  VIII
Delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos
Capítulo 1
Delitos contra la Seguridad Informática


Artículo 289. Quien indebidamente ingrese o utilice una base de datos, red o sistema informático será sancionado con dos a cuatro años de prisión.

Artículo 290.  Quien indebidamente se  apodere,  copie, utilice o modifique los datos en tránsito o contenidos  en  una base  de  datos  o sistema informático,  o interfiera,  intercepte, obstaculice o impida su transmisión será sancionado con dos a cuatro años de prisión.

Artículo 291.  Las conductas descritas en los artículos 289 y 290 se agravarán de un tercio a una sexta  parte  de  la  pena  si  se  cometen  contra  datos  contenidos  en  bases  de  datos  o  sistema informático de:

l.  Oficinas públicas o bajo su tutela.
2.  Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público.
3.  Bancos, aseguradoras y demás instituciones financieras y bursátiles.
También se agravará la pena en la forma prevista en este artículo cuando los hechos sean cometidos con fines lucrativos.

Estas sanciones se  aplicarán sin perjuicio de  las sanciones  aplicables si  los  datos  de  que trata el presente Capítulo consisten en información confidencial de acceso restringido, referente a la seguridad del Estado, según lo  dispuesto  en el  Capítulo 1,  Título XIV,  del Libro  Segundo  de este Código.

Artículo 292. Si las conductas descritas en el presente Capítulo las  comete la persona encargada o responsable de  la base o del sistema informático, o la persona autorizada para acceder a este, o las  cometió  utilizando  información  privilegiada,  la sanción se  agravará  entre  una sexta y  una tercera parte.

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